Los derechos de los socios minoritarios vienen recogidos en la Ley de Sociedades de Capital (LSC), concretamente en el Real Decreto Legislativo 1/2010. No obstante, antes de pararnos a analizar esta normativa debemos tener en cuenta que las sociedades de capital se rigen por un principio mayoritario, lo que significa que los derechos del socio serán mayores cuantas más participaciones o capital tenga. Partiendo de dicha premisa, analizaremos algunos aspectos de la LSC en lo que refiere al derecho de los socios con hasta el 5% del capital Social:

Derecho de información y obtención de documentación

Por una parte, el derecho de información está recogido en el artículo 93 como un derecho inherente a la condición de socio. Además, el socio también puede solicitar antes de la reunión con la Junta General o durante ella, las aclaraciones, datos e informes, que considere necesarios para estar al corriente de la situación actual de la empresa y del orden del día. Esto está regulado en los artículos 196 y 197 de la LSC.

Por otra parte, la LSC establece en su artículo 272.2 que cualquier socio puede obtener la documentación, informes de gestión y de auditoría (si hubiesen) para tratarlos en  la Junta General.

Derecho de asistencia a la Junta General

Cualquier socio, independientemente del capital que posea, puede asistir a la Junta en las sociedades de responsabilidad limitada. Sin embargo, en las sociedades anónimas, los estatutos podrán exigir un mínimo de participaciones para asistir, mientras que ese número no sea mayor al uno por mil del capital social.

Artículo 179. Derecho de asistencia.

1. En la sociedad de responsabilidad limitada todos los socios tienen derecho a asistir a la junta general. Los estatutos no podrán exigir para la asistencia a la junta general la titularidad de un número mínimo de participaciones.

2. En las sociedades anónimas los estatutos podrán exigir, respecto de todas las acciones, cualquiera que sea su clase o serie, la posesión de un número mínimo para asistir a la junta general sin que, en ningún caso, el número exigido pueda ser superior al uno por mil del capital social.

3. En la sociedad anónima los estatutos podrán condicionar el derecho de asistencia a la junta general a la legitimación anticipada del accionista, pero en ningún caso podrán impedir el ejercicio de tal derecho a los titulares de acciones nominativas y de acciones representadas por medio de anotaciones en cuenta que las tengan inscritas en sus respectivos registros con cinco días de antelación a aquel en que haya de celebrarse la junta, ni a los tenedores de acciones al portador que con la misma antelación hayan efectuado el depósito de sus acciones o, en su caso, del certificado acreditativo de su depósito en una entidad autorizada, en la forma prevista por los estatutos. Si los estatutos no contienen una previsión a este último respecto, el depósito podrá hacerse en el domicilio social.

El documento que acredite el cumplimiento de estos requisitos será nominativo y surtirá eficacia legitimadora frente a la sociedad.

Derecho a solicitar la asistencia de un Notario a la Junta

Los administradores tendrán la obligación de convocar un Notario para levantar el acta de la Junta General si durante los cinco días previos a la celebración de la Junta lo solicita un socio que posea al menos un 1% del capital social en sociedades anónimas o un 5% en sociedades de responsabilidad limitada, tal y como viene expresado en el artículo 203 de la LSC. Además, según esta normativa también es necesario para la eficacia de los acuerdos que estos consten en el acta notarial.

Derecho a impugnar los acuerdos sociales

Todos los socios que ostenten al menos a un 1% del capital social tendrán el derecho a impugnar los acuerdos sociales. No obstante,  las sociedades pueden recoger en sus estatutos una reducción de este porcentaje, a pesar de que  la ley advierte que, en dicho caso, los socios que no los alcancen tendrán derecho al resarcimiento del daño que les haya ocasionado el acuerdo impugnable. También señalamos el artículo 206.2 de la LSC:

Artículo 206. Legitimación para impugnar.

2. Para la impugnación de los acuerdos que sean contrarios al orden público estará legitimado cualquier socio, aunque hubieran adquirido esa condición después del acuerdo, administrador o tercero.

Derecho a solicitar el nombramiento de un Auditor

Si las sociedades que tienen obligación de nombrar auditor, no lo han hecho dentro del plazo establecido, los administradores o socios tendrán derecho a solicitar al Registro Mercantil el nombramiento de un Auditor.

En cuanto a las sociedades sin obligación de nombrar auditor: los socios que tengan como mínimo el 5% del capital social podrán solicitar  al Registro Mercantil la designación de auditor siempre que no hayan transcurrido tres meses desde la fecha de cierre del ejercicio a auditar.

Derecho de separación del socio

Los socios tienen dereho a obligar a la sociedad a adquirir sus participaciones cuando se  cumplan los hechos contenidos el artículo 346 de la LSC:

Artículo 346. Causas legales de separación.

1. Los socios que no hubieran votado a favor del correspondiente acuerdo, incluidos los socios sin voto, tendrán derecho a separarse de la sociedad de capital en los casos siguientes:

a) Sustitución o modificación sustancial del objeto social.

b) Prórroga de la sociedad.

c) Reactivación de la sociedad.

d) Creación modificación o extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias, salvo disposición contraria de los estatutos.

2. En las sociedades de responsabilidad limitada tendrán, además, derecho a separarse de la sociedad los socios que no hubieran votado a favor del acuerdo de modificación del régimen de transmisión de las participaciones sociales.

3. En los casos de transformación de la sociedad y de traslado de domicilio al extranjero los socios tendrán derecho de separación en los términos establecidos en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

En el artículo siguiente también se señala que las sociedades pueden reflejar en sus estatutos otras causas de separación.

Por último, en el 348 de la LSC se establece una última causa:

Artículo 348. Ejercicio del derecho de separación.

1. Los acuerdos que den lugar al derecho de separación se publicarán en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. En las sociedades de responsabilidad limitada y en las anónimas cuando todas las acciones sean nominativas, los administradores podrán sustituir la publicación por una comunicación escrita a cada uno de los socios que no hayan votado a favor del acuerdo.

2. El derecho de separación habrá de ejercitarse por escrito en el plazo de un mes a contar desde la publicación del acuerdo o desde la recepción de la comunicación.