Cuando hablamos de sociedad patrimonial lo primero que debemos tener claro es que este concepto solo tiene importancia en materia fiscal, pero no en el área mercantil. El motivo de ello es que este tipo de sociedades solo se regulan en legislación impositiva.
Llegados a este punto la Ley del Impuesto sobre Sociedades, regula en el BOE, más concretamente en el artículo 5, apartado 2 las Sociedades Patrimoniales, definiendo que se interpreta como entidad patrimonial, pero no realiza una actividad económica, «aquella en la que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté a efecto a una actividad económica.
Esto se traduce en que su actividad principal se basa en la administración de bienes y que no realizan ninguna actividad empresarial.
También se señala que:
«Se entenderá por actividad económica la ordenación, por cuenta propia, de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.
Además, se hace una diferenciación en lo que respecta al arrendamiento de inmuebles, ya que indica que sí que se considerará la actividad económica si hay alguna persona empleada, pero no será actividad económica si no existiera ninguna persona con contrato laboral y jornada completa.
No se consideran valores, teniendo la misma consideración:
a) Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.
b) Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.
c) Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.
d) Los que otorguen, al menos, el 5 por ciento del capital de una entidad y se posean durante un plazo mínimo de un año, con la finalidad de dirigir y gestionar la participación, siempre que se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales.
Para entender bien todo esto, debemos explicar en qué consisten los bienes afectos. Así se consideran bienes afectos: aquellos necesarios para realizar la actividad empresarial, el dinero o los derechos de crédito procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas (…) que se haya realizado en el período impositivo o en los dos períodos impositivos anteriores.